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Ordenanzas fiscales 2010. Aprobación definitiva. 

Ordenanzas fiscales 2010. Aprobación definitiva.

Boletín Oficial de Gipuzkoa

Número 239 Fecha 17-12-2009 Página 59

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7 Administracion Municipal
AYUNTAMIENTO DE GAINTZA
ORDENANZAS FISCALES AÑO 2010. Aprobación definitiva.
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AYUNTAMIENTO DE GAINTZA

Anuncio

Transcurrido el preceptivo plazo de información al público sin que haya sido presentada reclamación u observación alguna, queda elevado a definitivo, con efectos a partir del 1 de enero de 2010, el acuerdo sobre modificación de las ordenanzas fiscales, según el anexo que lo acompaña, que fue aprobado por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 19 de octubre de 2009.

Lo que se publica para conocimiento general y a los efectos oportunos, a tenor de lo dispuesto en el articulo 64.4 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa.

Los interesados podrán presentar contra dicho acuerdo recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Donostia-San Sebastián, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la publicación del acuerdo en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.

Ello no obstante, los referidos interesados podrán interponer, con carácter potestativo y previamente a la vía contencioso-administrativa, reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la inserción de este anuncio en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.

Gain­tza, a 10 de diciembre de 2009.—El Alcalde, Ignacio Javier Garmendia Arruabarrena. (14642)

ANEXO

A) MODIFICACIONES

1. IMPUESTOS

1.1. ‑ORDENZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

TARIFAS Y COEFICIENTES

Potencia y tipo de vehículo Tarifas (€)

a) Vehículos:

Menos de 9 caballos fiscales ........................ 21,85

De 9 a 11,99 caballos fiscales ....................... 43,75

De 12 a 13,99 caballos fiscales ..................... 73,00

De 14 a 15,99 caballos fiscales ..................... 102,15

De 16 a 19,99 caballos fiscales ..................... 131,30

A partir de 20 caballos fiscales ..................... 160,50

b) Autobuses:

Menos de 21 plazas ..................................... 101,10

Entre 21 y 50 plazas ..................................... 144,00

Más de 50 plazas ......................................... 180,05

c) Camiones:

Menos de 1.000 kg de carga útil ................... 51,35

De 1.000 a 2.999 kg de carga útil...................
................................................................... 101,10

De 2.999 a 9.999 kg de carga útil...................
................................................................... 144,00

Más de 9.999 kg de carga útil ....................... 180,05

d) Tractores:

Menos de 16 caballos fiscales ....................... 21,45

De 16 a 25 caballos fiscales ......................... 33,70

Más de 25 caballos fiscales .......................... 101,10

e) Remolques y semi-remolques de vehículos de tracción mecánica:

Más de 750 y menos de 1.000 kg de carga útil
................................................................... 21,45

De 1.000 a 2.999 kg de carga útil...................
................................................................... 33,70

Más de 2.999 kg de carga útil ....................... 101,10

f) Otros vehículos:

Ciclomotores ............................................... 5,40

Motocicletas hasta 125 cc ............................ 5,40

Motocicletas de entre 125 y 250 cc ............... 9,20

Motocicletas de entre 250 y 500 cc ............... 18,40

Motocicletas de entre 500 y 1.000 cc ............ 36,80

Motocicletas de más 1.000 cc ....................... 73,55

1.2. ‑ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTOS, CONSTRUCCIÓN, INSTALACIONES Y OBRAS

TARIFA

B.1.1. Nuevas edificaciones (excepto viviendas de protección oficial): 3,20%.

B.1.2. Viviendas de protección oficial de nueva construcción: 1,60%.

1.3. ‑ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

El tipo de gravamen aplicable al impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica es de 0,6000%.

1.4. ‑ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS

El texto aprobado dice así:

I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico y en la Norma Foral particular del tributo, establece y exige el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza urbana con arreglo a la presente Ordenanza, de la que es parte integrante el anexo en el que se contienen el cuadro de porcentajes y las tarifas aplicables.

Artículo 2.

La Ordenanza se aplica en todo el término municipal.

II. HECHO IMPONIBLE

Artículo 3.

1. Constituye el hecho imponible del Impuesto, el incremento de valor que hayan experimentado durante el período impositivo los terrenos de naturaleza urbana cuya propiedad se transmita por cualquier título, o sobre los que se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio.

2. A estos efectos, tendrán consideración de terrenos de naturaleza urbana:

El suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado, o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística, los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además de alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la Legislación Agraria, siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto.

III. NO SUJECIÓN

Artículo 4.

1. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza rústica.

2. A efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza rústica: Los terrenos que no tengan la consideración de urbanos conforme a lo dispuesto en el n.º 2. del artículo anterior.

IV. EXENCIONES

Artículo 5.

1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes, cuando la obligación de satisfacer el mismo recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:

a) El Estado, la comunidad Autónoma del País Vasco, del Territorio Histórico, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo.

b) El Municipio y las entidades locales en él existentes o en las que se integre y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéficodocentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituídas conforme a la Legislación.

e) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.

f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

g) La Cruz Roja y otras entidades asimilables que se determinen por disposición del Territorio Histórico.

2. Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a) Las aportaciones a la sociedad conyugal.

b) Las adjudicaciones y las transmisiones de bienes sobre cónyuges en pago de sus aportaciones de bienes y derechos a la sociedad conyugal, y de sus haberes comunes.

c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.

d) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

V. SUJETOS PASIVOS

Artículo 6.

Es sujeto pasivo del Impuesto:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno a la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

VI. BASE IMPONIBLE

Artículo 7.

1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje de la escala que se contiene en el Anexo.

3. Para determinar el porcentaje a que se refiere el número segundo de este artículo se aplicarán las reglas siguientes:

Primera: El incremento de valor de cada operación gravada por el Impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual establecido en el número 2 de este artículo para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

Segunda: El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

Tercera: Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla primera, y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual, conforme a la regla segunda, sólo se considerarán los años completos que integran el período de puesta de manifiesto del incremento del valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

Artículo 8.

En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en el momento a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

Artículo 9.

1. En la constitución transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el cuadro de porcentajes anuales contenido en el Anexo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo 7 que representa, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculados mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en al artículo 7 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

3. En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el Anexo, se aplicará sobre la parte de justiprecio que corresponda al valor del terreno.

VII. CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 10.

La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que se expresa en el Anexo.

VIII. DEVENGO DEL IMPUESTO

Artículo 11.

1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

A los efectos de lo dispuesto anteriormente, se tomará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o contratos intervivos la de otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de incorporación o inscripción de éstos en un registro público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto no habrá lugar a devolución alguna.

3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en actos de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

IX. GESTIÓN

Artículo 12.

Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar a la Administración Municipal, la declaración correspondiente por el Impuesto según el modelo oficial que facilitará aquélla y que contendrá los elementos de la relación tributaria y demás datos necesarios e imprescindibles para el señalamiento de la cuota cuyo pago deberá efectuarse simultáneamente en el mismo acto de la presentación de la declaración.

Artículo 13.

La declaración deberá ser presentada e ingresada la cuota resultante de la misma en los siguientes plazos, a citar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos intervivos, el plazo será de 30 días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

Artículo 14.

1. A la declaración se acompañará inexcusablemente el documento debidamente autenticado en que consten los actos o contratos que originan la imposición.

2. Las exenciones o bonificaciones que se soliciten deberán igualmente justificarse documentalmente.

Artículo 15.

La Administración Municipal podrá requerir a las personas interesadas que aporten en el plazo de treinta días, prorrogables por otros quince a petición del interesado, otros documentos que estime necesarios para llevar a efecto la liquidación del impuesto, incurriendo, quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en las infracciones y sanciones tributarias correspondientes, en cuanto dichos documentos fueran necesarios para comprobar la declaración. Si tales documentos sólo constituyen el medio de probar circunstancias alegadas por el interesado en beneficio exclusivo del mismo, el incumplimiento del requerimiento determinará la práctica de la liquidación haciendo caso omiso de las circunstancias alegadas y no justificadas.

Artículo 16.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo 12, están igualmente obligados a comunicar a la Administración Municipal la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 6 de la presente Ordenanza Fiscal, siempre que se hayan producido en negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra b) del artículo 6 de la presente Ordenanza Fiscal, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Artículo 17.

Asimismo, los Notarios, estarán obligados a remitir a la Administración Municipal, dentro de la primera quincena de cada trimestre natural, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre natural anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, en el término municipal, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico.

Artículo 18.

1. Siempre que la Administración Municipal tenga conocimiento de la realización de hechos imponibles que no hubiesen sido objeto de declaración, dentro de los plazos señalados en el artículo 13, requerirá a los interesados para que formulen dicha declaración, sin perjuicio de las infracciones tributaria en que se hubiera incurrido y de las sanciones, en su caso, procedentes.

2. Si cursados por la Administración Municipal los requerimientos anteriormente previstos, los interesados no presentaran la correspondiente declaración, se instruirá el expediente de oficio, con los datos obrantes en su poder, practicando la liquidación procedente, con indicación, en su caso, de los plazos de ingreso y expresión de los recursos procedentes, sin perjuicio de las infracciones tributarias en que se hubiera incurrido y de las sanciones, en su caso, procedentes.

Artículo 19.

No podrá inscribirse en el Registro de Propiedad el documento de la transmisión de terrenos y demás actos sujetos sin que se acredite el previo pago de este Impuesto o del aplazamiento de pago de las cuotas en su caso.

Artículo 20.

En todo lo relativo a la liquidación, recaudación e inspección de este Impuesto regulado en esta Ordenanza, así como la calificación de las infracciones tributarias y determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, será de aplicación lo previsto en la Norma Foral General Tributaria.

X. DISPOSICIÓN ADICIONAL

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9.1 y en tanto permanezca en vigor la Norma Foral aprobatoria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documen­tados, deberán observarse las siguientes reglas:

1.

a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.

b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70% del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de 20 años, minorando, a medida que aumente la edad en proporción de un 1 por menos por cada año más con el límite del 10 por 100 del valor total.

c) El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se estableciere por plazo superior a 30 años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.

2. El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas del número primero anterior, aquella que le atribuya menos valor.

3. El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestas las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

XI. DISPOSICIÓN FINAL

La presenta Ordenanza Fiscal con su Anexo fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 19 de octubre de 2009, y entrará en vigor el día 1.º de enero de 2010, continuando aplicándose en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

ANEXO

Fecha de la sesión: 19 de octubre.

I. CUADRO DE PORCENTAJES

Periodo % anual

a) De 1 a 5 años ......................................... 3,1

b) Hasta 10 años......................................... 2,8

c) Hasta 15 años ........................................ 2,7

d) Hasta 20 años......................................... 2,7

II. TARIFA
TIPO DE GRAVAMEN

32,50%.

2. ORDENANZA REGULADORA DE TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS PÚBLICOS Y REALIZACION DE ACTIVIDAES

2.1. ‑SERVICIO DE RECOGIDA, TRATAMIENTO Y APROVECHAMIENTO O ELIMINACIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS E INERTES

TARIFAS

€/semestre

Viviendas, incluidas las no habitadas ............. 45,00

Bares, restaurantes, sociedades, albergues, etc. 90,00

2.2. ‑TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y CONCESIONES EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL

Concesión por 10 años: (Excepto los que anteriormente aportaron): 300,00 €.

La grabación de la placa la realizará el Ayuntamiento y procederá a su cobro.

Boletín Oficial de Gipuzkoa

Número 244 Fecha 28-12-2009 Página 124

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7 Administracion Municipal
AYUNTAMIENTO DE GAINTZA
APROBACIÓN DEFINITIVA: Ordenanzas fiscales 2010. Corrección de errores (BOG nº239 de 17-12-2009).
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AYUNTAMIENTO DE GAINTZA

Corrección de errores

En el Boletin Oficial de Gipuzkoa de fecha 17 de diciembre de 2009 n.º 239 se ha publicado anuncio del Ayuntamiento de Gain­tza en concreto el correspondiente a la aprobación definitiva de las modificaciones para el ejercicio 2010 de las Ordenanzas fiscales y se han detectado los siguientes errores que se pretenden corregir.

Los errores son los siguientes:

— El anuncio dice.

1. Los interesados podrán presentar contra dicho acuerdo recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Donostia-San Sebastián, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la publicación del acuerdo en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.

2. Ordenanza reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos.

II. Tarifa tipo de gravamen: 32,50%.

— Y subsanados los errores queda del siguiente modo:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la citada Norma Foral contra los expresados acuerdos aprobatorios de fijación y modificación de tipos, cuotas, tarifas y ordenanzas, los/as intere-sados/as podrán interponer recurso Contencioso-Administrativo ante la sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de dos meses, a contar del día siguiente hábil al de la publicación del presente anuncio en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.

2. Ordenanza reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos.

Tarifa: Tipo de gravamen: 10,00%.

Gain­tza, a 17 de diciembre de 2009.—El Alcalde, Ignacio Javier Garmendia Arruabarrena.

(121) (14944)


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