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  • Fecha Última actualización: 28/12/2010
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Modificación ordenanzas fiscales 2011. Aprobación definitiva 

Modificación ordenanzas fiscales 2011. Aprobación definitiva.

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Transcurrido el preceptivo plazo de información al público sin que haya sido presentada reclamación u observación alguna, queda elevado a definitivo, con efectos a partir del 1 de enero de 2011, el acuerdo sobre modificación de las ordenanzas fiscales, según el anexo que lo acompaña, que fue aprobado por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 20 de octubre de 2010.

Lo que se publica para conocimiento general y a los efectos oportunos, a tenor de lo dispuesto en el articulo 64.4 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Hacien­das Locales de Gipuzkoa.

Los interesados podrán presentar contra dicho acuerdo re­curso contencioso-administrativo ante el Tribunal de lo Conten­cioso-Administrativo de Donostia-San Sebastián, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la publicación del acuerdo en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.

Ello no obstante, los referidos interesados podrán interponer, con carácter potestativo y previamente a la vía contencioso-administrativa, reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la inserción de este anuncio en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.

Gain­tza, a 3 de diciembre de 2010.—El Alcalde, Ignacio Ja­vier Garmendia Arruabarrena.

 

ANEXO

MODIFICACIONES

1.  IMPUESTOS

1.1.  ‑ORDENZA REGULADORA DEL IMPUESTO  
SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA  

TARIFAS Y COEFICIENTES 2011

Potencia y tipo de vehículo                      Tarifas (€)

a)  Vehículos:

Menos de 9 caballos fiscales ........................      22,00

De 9 a 11,99 caballos fiscales .......................      45,00

De 12 a 13,99 caballos fiscales .....................      75,00

De 14 a 15,99 caballos fiscales .....................    104,00

De 16 a 19,99 caballos fiscales .....................    134,00

A partir de 20 caballos fiscales .....................    164,00

b)  Autobuses:

Menos de 21 plazas .....................................    103,00

Entre 21 y 50 plazas .....................................    147,00

Más de 50 plazas .........................................    184,00

c)  Camiones:

Menos de 1.000 kg de carga útil ...................      52,00

De 1.000 a 2.999 kg de carga útil...................
...................................................................    103,00

De 2.999 a 9.999 kg de carga útil...................
...................................................................    147,00

Más de 9.999 kg de carga útil .......................    184,00

d)  Tractores:

Menos de 16 caballos fiscales .......................      22,00

De 16 a 25 caballos fiscales .........................      34,00

Más de 25 caballos fiscales ..........................    103,00

e)  Remolques y semi-remolques de vehículos de tracción mecánica:

Más de 750 y menos de 1.000 kg de carga útil             
...................................................................      22,00

De 1.000 a 2.999 kg de carga útil...................
...................................................................      34,00

Más de 2.999 kg de carga útil .......................    103,00

f)  Otros vehículos:

Ciclomotores ...............................................        6,00

Motocicletas hasta 125 cc ............................        6,00

Motocicletas de entre 125 y 250 cc ...............        9,00

Motocicletas de entre 250 y 500 cc ...............      19,00

Motocicletas de entre 500 y 1.000 cc ............      38,00

Motocicletas de más 1.000 cc .......................      75,00

1.2.  ‑ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL   IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES            INSTALACIONES Y OBRAS       



I.  DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral particular del tributo establece y exige el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras con arreglo a la presente Ordenanza.

Artículo 2.

La Ordenanza se aplica en todo el término municipal.

II.  HECHO IMPONIBLE

Artículo 3.

Constituye el hecho imponible la realización de cualquier construcción para la que se exija licencia urbanística, se haya obtenido o no, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

III.  SUJETOS PASIVOS

Artículo 4.

1.  Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas, personas jurídicas y entidades del artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, que sean dueños de la construcción, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.           

2.  Siempre que no se acredite de manera suficiente que el titular de las obras es otra persona o entidad distinta al titular del inmueble donde se realizan las obras, se entenderá a éste como titular de las mismas.

Artículo 5.

1.  Tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones.

2.  En cualquier caso, la Administración Municipal podrá requerir al contribuyente sustituto el nombre y dirección de la persona o entidad del contribuyente.

IV.  BASE IMPONIBLE

Artículo 6.

1.  La base imponible del Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción u obra asumida por el sujeto pasivo o por quien ostente la condición de tal.

2.  A los efectos de lo establecido en el punto precedente, son parte integrante del presupuesto de ejecución objeto de liquidación provisional los costes de material, los honorarios técnicos del proyecto y dirección de obra, el beneficio industrial, los gastos generales y los trabajos previos y complementarios.

3.  En los casos de construcciones, instalaciones y obras sin licencia municipal, la base imponible será establecida por la Administración Municipal.

V.  CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 7.

La cuota del presente impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible la tarifa recogida en el capítulo B) del presente anexo.

VI.  DEVENGO

Artículo 8.

El Impuesto se devengará en el momento de iniciarse la construcción, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

VII.  GESTIÓN

Artículo 9.

Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

Artículo 10.

Si concedida la correspondiente licencia se modifica el proyecto inicial deberá presentarse un nuevo presupuesto a los efectos de practicar una nueva liquidación provisional a tenor del presupuesto modificado en la cuantía que exceda del primitivo.

Artículo 11.

1.  A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, la Administración Municipal, mediante la oportuna comprobación administrativa modificará, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

2.  A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia en impreso que facilitará la Administración Municipal, acompañada de la certificación del director facultativo de la obra, visada por el colegio profesional correspondiente, cuando sea viable, por la que se certifique el costo total de las obras incluidos los derechos facultativos del proyecto y dirección, beneficio industrial y otros que puedan existir por motivo de los mismos.

Artículo 12.

A efectos de la liquidación del Impuesto, las licencias otorgadas por aplicación del silencio administrativo positivo tendrán el mismo efecto que el otorgamiento expreso de licencias.

Artículo 13.

En todo lo relativo a la liquidación, recaudación e inspección reguladas en la presente ordenanza, así como a la calificación de las infracciones tributarias y a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo previsto en la Norma General Tributaria.

Artículo 14.

Si el titular de una licencia desistiera de realizar las obras, construcciones o instalaciones autorizadas, mediante renuncia expresa formulada por escrito, el Ayuntamiento procederá al reintegro o anulación total de la liquidación provisional practicada.

Artículo 15.

Caducada una licencia el Ayuntamiento procederá al reintegro o anulación de la liquidación practicada, salvo que el titular solicite su renovación y el Ayuntamiento la autorice.

VIII.  BONIFICACIONES

Artículo 16.

1.  De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, los Municipios podrán regular en sus Ordenanzas fiscales las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto:

a)  Una bonificación de hasta el 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

b)  Una bonificación de hasta el 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

c)  Una bonificación de hasta el 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras.

d)  Una bonificación de hasta el 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección pública.

e)  Una bonificación de hasta el 90 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

2.  La bonificación prevista en la letra b) del apartado 1 anterior se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior.

La bonificación prevista en la letra c) del apartado 1 anterior se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 anterior.

La bonificación prevista en la letra d) del apartado 1 anterior se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras las letras a), b) y c) del apartado 1 anterior.

La bonificación prevista en la letra e) del apartado 1 anterior se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 anterior.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refiere este artículo se establecerá en la ordenanza fiscal. Entre otras materias, la ordenanza fiscal determinará si todas o algunas de las citadas bonificaciones son o no aplicables simultáneamente.

IX.  DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza y sus correspondientes tarifas quedaron definitivamente aprobadas el 20 de octubre de 210; entrará en vigor el 1 de enero del 2011 y seguirá vigente hasta tanto no se apruebe su modificación o derogación.

TARIFA

Cuota: 5%.

2.  ORDENANZA REGULADORA DE TASAS POR  PRESTACION DE SERVICIOS PÚBLICOS Y  REALIZACION DE ACTIVIDAES

2.1.  ‑SERVICIO DE RECOGIDA, TRATAMIENTO Y          
APROVECHAMIENTO O ELIMINACIÓN    
DE RESIDUOS SÓLIDOS E INERTES

TARIFAS

                                                                 €/semestre

Viviendas, incluidas las no habitadas .............      46,00

Bares, restaurantes, sociedades, albergues, etc.           
...................................................................      92,00

 

 

 


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